Sigue la restricción vehícular pero con cambios
En la conferencia de prensa de este sábado se dieron a conocer los detalles de los lineamientos que regirán entre semana, así como los fines de semana, las mismas rigen a partir del 13 y hasta el 30 de abril del 2020. Las restricción aplica para motocicletas también.
De lunes a viernes.
-Restricción diurna será de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. aplicará por placas en todo el país, salvo lista de excepciones.
-En este horario no circularán:
• Lunes: 1 y 2
• Martes: 3 y 4
• Miércoles: 5 y 6
• Jueves: 7 y 8
• Viernes: 9 y 0
-Restricción nocturna total de 7:00 p.m. a 5:00 a.m., salvo lista de excepciones.
-Transporte público regular -sin personas de pie- funcionará de 4:00 a.m. a 11:00 p.m.
-Establecimientos con permiso de funcionamiento y que atiendan al público:
• Podrán funcionar únicamente de 5:00 am a 7:00 pm, con un aforo del 50%.
• Servicio de autoservicio de alimentación y comida sujeto a restricción vehicular y en un horario 5 a.m. a 7:00 p.m.
• Las 24 horas funcionará el servicio a domicilio.
Fines de semana
-Restricción vehicular total, únicamente con acceso a supermercados, abastecedores, pulperías, farmacias y centros de salud de 5:00 am a 7:00 pm.
– En ese horario no podrán circular:
• Sábado: 0, 2, 4, 6 y 8
• Domingo: 1, 3, 5, 7 y 9
-Transporte público regular -sin personas de pie- funcionará de 4:00 a.m. a 11:00 p.m.
-Establecimientos con permiso de funcionamiento y que atiendan al público:
• Deben cerrar los fines de semana.
• Servicio de autoservicio de alimentación y comida sujeto a restricción vehicular y en un horario 5 a.m. a 7:00 p.m.
• Las 24 horas funcionará el servicio a domicilio.
• El Ministerio de Salud establecerá mediante resolución las excepciones de establecimientos que pueden funcionar en el horario de restricción.
Lista de excepciones para la restricción vehicular:
- a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
- b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en modalidad taxi y servicio especial estable de taxi, el servicio especial de trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.
- c) La persona del sector público o privado que requiera trasladarse por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de ellas debidamented) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de combustibles.e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
- f) Los vehículos de las empresas constructoras, para el ejercicio de sus labores respectivas, siempre y cuando estén entregando materiales o vayan de regreso después de una entrega. Para su demostración, deberán portar el documento respectivo de venta o de traslado o entrega de parte del suplidor o
- g) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de sus labores
- h) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores
- i) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, CNFL, Correos de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, debidamente
- j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, debidamente
- k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
- l) Prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el servicio, debidamente acreditados.
- m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.
- n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes y el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de este, debidamente identificados.
- o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y debidamente acreditados.
- p) El personal del Poder Judicial para el cumplimiento de sus labores, debidamente identificados.
- q) El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus labores, debidamente identificados.
- r) El personal de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos terrestres, al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades, debidamente identificados.
- s) El personal indispensable para el funcionamiento de operaciones y proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
- t) Personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.
- u) El vehículo particular que debido a una emergencia relacionada con la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico.
- v) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.
- w) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
- x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido a personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas.