Los 3 Poderes dicen que van a hacer para combatir la inseguridad
Reformas a leyes serán presentadas ante la Asamblea Legislativa
La tarde de este jueves 16 de marzo, los 3 Poderes de la República, se reunieron para tratar el tema de la inseguridad del país. Y es que a la fecha llevamos registrados un total de 169 homicidios.
Los 3 Poderes dicen que van hacer para combatir la inseguridad
Por esta razón el presidente de la República, Rodrigo Chaves, el magistrado presidente de la Corte Suprema de Justicia, Orlando Aguirre Gómez, y el presidente del Congreso, Rodrigo Arias se reunieron para conversar sobre propuestas relacionadas con seguridad.
En la reunión sostenida, el presidente de la Corte expuso a los jerarcas una serie de proyectos de ley que el Poder Judicial retomará e impulsará en la Asamblea Legislativa destinados a combatir la inseguridad, estos se entregarán formalmente el próximo lunes en el Congreso, en una actividad convocada por el diputado Rodrigo Arias Sánchez.
Dentro de las iniciativas, sobresale el proyecto de Reforma a la Ley contra la delincuencia organizada (número de expediente legislativo 23.090), cuyo norte es fortalecer y mejorar la regulación de procedimiento para investigar y juzgar procesos por delincuencia organizada.
También destacan reformas para dar un trato prioritario a víctimas y testigos de delitos, mayor control de antecedentes de personas condenadas, y la posibilidad de realizar intervenciones a comunicaciones orales y escritas en casos de femicidio y soborno transnacional.
“Estas acciones forman parte de una propuesta más extensa e integral fruto de un proceso reflexión-acción de todo el Poder Judicial, que aborda la perjudicial problemática de la inseguridad y que procura, desde nuestros conocimientos, contribuir a devolver a las familias y actividades económicas las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y desarrollo de sus potencialidades. Estamos construyendo un Poder Judicial que esté al lado de la gente.”
Este es el detalle de algunos de los proyectos impulsados:
Iniciativa: | Control de sentenciados | |
Proyecto: | Reforma al artículo 11 de la Ley N.º 6723, Ley del Registro y Archivos Judiciales, de 10 de marzo de 1982, y sus reformas
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Detalle: | El Registro Judicial de Delincuentes es una dependencia del Poder Judicial cuya función esencial es comprobar los antecedentes penales de los habitantes de la República, así como colaborar con diversos los organismos y oficinas públicas. Con esta iniciativa se pretende que este registro conserve durante mayor tiempo los antecedentes de las personas sentenciadas. | |
Impacto: | Generará un mayor control de las personas en conflicto con la ley, lo que facilita las acciones destinadas a prevenir la reincidencia, provocando un impacto directo en la seguridad de las personas | |
Estado: | Aún no se encuentra la corriente Legislativa | |
Cambios impulsados | ||
Texto actual de la normativa | Modificación propuesta | |
Artículo 11.- El Registro Judicial cancelará los asientos de las personas sentenciadas luego del cumplimiento de la pena, atendiendo los siguientes parámetros: a) Inmediatamente después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea inferior a tres años o por delitos culposos. b) Un año después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea entre tres y cinco años. c) Tres años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea entre cinco y diez años. d) Cinco años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea de diez años en adelante. e) Diez años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado, según el artículo 2 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, feminicidio y delitos contra los deberes de la función pública. Si la solicitud de certificación de juzgamientos se hace para fines laborales, de conformidad con los incisos e) y ñ) del artículo 13 de esta ley, el Registro Judicial de Delincuentes del Poder Judicial únicamente consignará en dicha certificación las existencias de los juzgamientos referidos en el inciso e) del presente artículo. | Artículo 11.- El Registro Judicial cancelará los asientos de las personas sentenciadas luego del cumplimiento de las penas, atendiendo los siguientes parámetros:
a) Tres años después de cumplida la condena, cuando la pena impuesta sea inferior a tres años de prisión o cualquier otro tipo de pena no privativa de libertad, se haya otorgado o no la ejecución condicional de la pena, y en delitos culposos. El plazo de tres años comenzará a correr una vez cumplida la condena o el periodo de ejecución condicional de la pena. b) Cinco años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea superior a tres años y hasta los cinco años de prisión o cualquier otro tipo de pena no privativa de libertad.
c) Diez años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea superior a cinco años de prisión o por haberse cometido delitos por delincuencia organizada, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, y delitos contra los deberes de la función pública.
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Iniciativa: | Trato prioritario a víctimas y testigos | |
Proyecto: | Reforma al Código Procesal Penal, Ley N.º 7594 | |
Detalle: | En los casos donde se haya ordenado la protección de víctimas o testigos, se dará prioridad al señalamiento de audiencias, juicios y cualquier otra diligencia. | |
Impacto: | Se disminuirán plazos de los procesos, se mitigará la revictimización, lo que repercute directamente en la atención y trato de las personas víctimas y testigos, al tiempo que se mejoran las condiciones para que las personas no duden en acusar o servir como testigos en un proceso penal. | |
Estado: | Proyecto de ley 22.836. Dictamen afirmativo unánime por la Comisión de Seguridad y Narcotráfico. SE PROPONEN CAMBIOS AL TEXTO DEL PROYECTO | |
Cambios impulsados | ||
Texto actual del proyecto | Texto propuesto | |
Artículo 71 bis- Protección de la víctima. Aquellas causas donde se haya ordenado protección procesal y extraprocesal, conforme al numeral 71, tendrán prioridad para la realización de cualquier diligencia o pericia, para el señalamiento a audiencia preliminar y para la celebración de juicio oral y público. | Artículo 71 bis– Protección de la víctima y sujetos procesales protegidos. Aquellas causas donde se haya ordenado protección procesal y extraprocesal, conforme al numeral 71 y 204 bis, tendrán prioridad para la realización de cualquier diligencia o pericia, para el señalamiento a audiencia preliminar y para la celebración de juicio oral y público.
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Iniciativa: | Intervención telefónica en femicidios y soborno transnacional | |
Proyecto: | Reforma de los artículos 9 y 12 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, Ley N° 7425, de 09 de agosto de 1994. | |
Detalle: | Se amplían los delitos en los que los tribunales pueden autorizar intervenciones de comunicaciones orales escritos a delitos como femicidios y soborno transnacional. | |
Impacto: | Facilita la investigación y ataca la impunidad, pues con la posibilidad de ordenar las intervenciones es más sencillo dar con los responsables de los delitos. | |
Estado: | Proyecto de ley 23.347: se encuentra en corriente legislativa. SE PROPONEN CAMBIOS AL TEXTO DEL PROYECTO | |
Cambios impulsados | ||
Texto actual del proyecto | Texto propuesto | |
Artículo 9- Autorización de intervenciones Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; femicidio; femicidio en otros contextos según lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley N.° 8589, de 25 de abril de 2007, homicidio simple; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, N.º 8204, de 26 de diciembre de 2001.
En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
| Artículo 9- Autorización de intervenciones Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; femicidio; femicidio en otros contextos según lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley N.° 8589, de 25 de abril de 2007, homicidio simple; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, N.º 7786, de 15 de mayo de 1998 y sus reformas y el soborno transnacional. En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva. | |
Iniciativa: | Anticipo de prueba | |
Proyecto: | Reforma al Código Procesal Penal, Ley N.º 7594 | |
Detalle: | Establece plazos para la resolución de las solicitudes de anticipo jurisdiccional de la prueba y se determina que lo resuelto por el juez carece de apelación. | |
Impacto: | Aporta una herramienta fundamental para obtener prueba en casos en donde esta podría perderse; o declaraciones de testigos que podrían olvidar los hechos. Crucial, por ejemplo, en delitos sexuales. | |
Estado: | Proyecto de ley 22.836. Dictamen afirmativo unánime por la Comisión de Seguridad y Narcotráfico. SE PROPONEN CAMBIOS AL TEXTO DEL PROYECTO | |
Cambios impulsados | ||
Texto actual de la normativa | Modificación impulsada | |
Artículo 293.-Anticipo jurisdiccional de prueba. Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba. Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código. Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.
| Artículo 293- Anticipo jurisdiccional de prueba. Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá solicitarlo al juez que corresponda. Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán al respectivo juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada. Recibida la solicitud, dentro de los siguientes cinco días hábiles, el juez deberá ordenar la diligencia y convocar a las partes. El juez practicará el acto y las partes tendrán el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código. La resolución no tendrá recurso de apelación. Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener oculta o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.
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Iniciativa: | Levantamiento de cadáveres sin presas | |
Proyecto: | Reforma del artículo 191 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, para Fomentar Eficiencia en el Levantamiento de Cadáveres | |
Detalle: | En los accidentes en carretera que provoquen una muerte, cuando se trate de delitos culposos, la policía judicial podrá levantar el cuerpo sin necesidad de presencia de un juez. | |
Impacto: | Al evitar las largas presas que se generar se previene la comisión de hechos delictivos, como los “quiebra vidrios” que se aprovechan de los embotellamientos para actual. Asimismo, los jueces podrían, en lugar de atender estas situaciones, invertir su tiempo en procesos penales de mayor complejidad. | |
Estado: | Proyecto de ley 22.651, recibió dictamen afirmativo unánime por la Comisión de Seguridad y Narcotráfico. SE PROPONEN CAMBIOS AL TEXTO DEL PROYECTO.
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Cambios impulsados | ||
Texto actual de proyecto | Texto propuesto | |
Artículo 191- Levantamiento e identificación de cadáveres En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció como consecuencia de un delito culposo, si el levantamiento del cadáver se debe realizar en vías públicas, lotes baldíos, sitios de acceso común o espacios abiertos al público la policía judicial practicará una inspección en el lugar de los hechos, dispondrá el levantamiento del cadáver y el peritaje para establecer la causa y la manera de muerte sin necesidad de presencia de otra autoridad. En estos casos, el Organismo de Investigación Judicial comunicará a la autoridad judicial competente los resultados obtenidos en la diligencia en un plazo máximo de veinticuatro horas. Cuando se trate o se presuma que una persona falleció como consecuencia de un delito doloso o que el hecho haya ocurrido en espacios de acceso restringido deberá ser el juez quien ordene y practique la diligencia, salvo que delegue su ejecución en la policía judicial. La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si por los medios indicados no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial en la morgue del Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento se los comunique al juez.
| Artículo 191- Levantamiento e identificación de cadáveres En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, el juez deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte. Cuando se sospeche que una persona falleció como consecuencia de un delito culposo, corresponderá a la policía judicial practicar la inspección en el lugar de los hechos, dispondrá el levantamiento del cadáver y el peritaje para establecer la causa y la manera de muerte sin necesidad de presencia de otra autoridad. En estos casos, el Organismo de Investigación Judicial comunicará a la autoridad judicial competente los resultados obtenidos en la diligencia. La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si por los medios indicados no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial en la morgue del Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento se los comunique al juez.
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