Banco Popular responde a la Asamblea de Trabajadores
Lamentar la desconfianza que parece tener el actual directorio de la Asamblea de Trabajadores por la institucionalidad y el marco jurídico del país, así como frente a las instancias de supervisión, lo cual, más grave aún, se refleja en afirmaciones que adolecen de rigurosidad técnica, que no corresponden a la realidad y que, lamentablemente, parecieran solo buscar confundir a la opinión pública.
Banco Popular responde a la Asamblea de Trabajadores
Como es de conocimiento público, lo referido a los aspectos vinculados con la propia Asamblea de Trabajadores, como también a los procesos de evaluación de miembros de alta administración y juntas directivas del sistema financiero, se encuentran ampliamente regulados y ciertamente, en el caso del Banco Popular, como instancia supervisada por la SUGEF, bajo un estricto seguimiento y cumplimiento en forma y tiempo ante cada lineamiento.
Olvida el directorio de la Asamblea de Trabajadores, respecto del tema de las evaluaciones de idoneidad, que la propia Sala Constitucional, en sentencia 2024-0947, del pasado 5 de abril del 2024, declaró sin lugar un recurso interpuesto precisamente por dicho directorio, dando la razón al Banco Popular e indicando que: “el derecho a la información administrativa está sujeto a excepciones justificadas de valores y bienes constitucionalmente relevantes”; cabe indicar que este caso se trata de un proceso en curso que analiza la información de los miembros de los órganos de dirección de las sociedades del Conglomerado, en la cual se toman en cuenta las observaciones de los entes regulatorios y se generan acciones para alinearse a lo indicado por la normativa prudencial. Por cierto, la Sala Constitucional indicó además al recurrente (directorio de la Asamblea) que el Banco “proporcionó una respuesta adecuada” en esta materia.
Es pertinente recordar que, tal y como lo ha recalcado la propia SUGEF, respecto del tema de evaluaciones, el Acuerdo CONASSIF 15-22 que regula esta materia establece en su artículo 16 que se trata de información confidencial (“La información a la que tengan acceso las Superintendencias será considerada confidencial, en los términos dispuestos en el artículo 166 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y 132 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.”). Paralelamente, siempre debe resguardarse lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales.
Pero incluso, más allá de estos aspectos de confidencialidad, es necesario recalcar que el Banco cuenta con un marco de Gobierno Corporativo robusto y que todo lo actuado en materia de evaluación y la conformación de sus juntas directivas se encuentra absolutamente ajustado a derecho, a las mejores prácticas de la industria financiera y por supuesto a la normativa prudencial que estamos obligados a observar.
Ciertamente, el Acuerdo 15-22, de reciente entrada en vigor, ha establecido nueva regulación que se encuentra en pleno proceso de aplicación por parte de los bancos e instancias financieras del país para su debido cumplimiento, y esta es una labor a la que asignamos la mayor relevancia y prioridad.
Precisamente a partir de insumos como los estudios externos especializados que se han ejecutado, el Banco se encuentra trabajando e implementando acciones concretas para asegurar que las personas que ocupan puestos en órganos de dirección reúnan las condiciones estipuladas en la ley que les permitan siempre y de manera profesional, con honestidad, experiencia e integridad y formación adecuada seguir velando por factores determinantes como son la sana administración y la estabilidad financiera a largo plazo de la Institución.
Por otra parte, respecto de las declaraciones del presidente del directorio en contra del actuar del Poder Ejecutivo y la Junta pro tempore, parece olvidarse también que la Sala IV mantiene bajo análisis un recurso de amparo presentado por un ciudadano cooperativista quien alegó exigencias que constituirán “una limitación irrazonable, desproporcionada e irracional de su libertad individual, del principio democrático de su derecho de participación” en las elecciones de la Asamblea de Trabajadores.
Esto porque, de acuerdo con el expediente N° 23-025425-0007-CO, se genera una discriminación y se violentan los derechos civiles de los postulantes que no integren una papeleta. La Sala lleva aún el proceso que podría inclusive declarar inconstitucional el reglamento para la elección de los miembros representantes de la Junta Directiva de la Asamblea de Trabajadores convocada para el pasado 4 de noviembre de 2023.
De igual forma, ratificando la mala intención que marca las declaraciones emitidas el día de hoy, sobre los montos anuales transferidos por parte del Conglomerado a la SUGEF y respecto de los cuales se pretende sembrar un manto de duda ante la ciudadanía, olvida curiosamente el directorio de la Asamblea de Trabajadores que se trata de recursos que están establecidos por ley para la totalidad de las instancias supervisadas.
Concluimos haciendo un vehemente pero respetuoso llamado al directorio actual de la Asamblea de Trabajadores para recordar y enfocarse en la función primordial que la ley le establece, para desempeñar un rol clave que venga a aportar en la dirección estratégica del Banco Popular, a través de un proceso serio y planificado de emisión de pautas y orientaciones generales. Eso es lo que los sectores que representa la Asamblea de Trabajadores esperan de sus líderes, lejos de la obstrucción, la mala intención y la intransigencia.
Junta Directiva Nacional